Eduardo Menem respaldó el proceso de enmienda y consulta popular

Eduardo Menem respaldó el proceso de enmienda y consulta popular
febrero 19 08:57 2019 Imprimir noticia

Para el ex presidente de la Convención Nacional Constituyente, se respetó el sistema representativo republicano por el cual Sergio Casas fue habilitado para buscar reelección. Considera que la Corte Suprema no debe intervenir en la causa. Su análisis.


Eduardo Menem salió a respaldar públicamente todo el proceso de enmienda y consulta popular que determinó que Sergio Casas podrá buscar su reelección en 2019 como gobernador según informó el Tribunal Electoral Provincial. La oposición fue a la Corte Suprema para invalidarlo, pero para el ex senador no debe intervenir para respetar el federalismo y la autonomía provincial. Su análisis:

Con motivo de la reforma a la Constitución de La Rioja efectuada por el sistema de enmiendas previsto por el artículo 177 de la misma, se han publicado artículos con severas críticas, algunas de las cuales contienen juicios e informaciones erróneas que pueden confundir a la opinión pública, por lo que considero necesario formular algunas aclaraciones al respecto.

El tema gira alrededor de la posibilidad de la reelección del gobernador de la Provincia Sergio Casas quien, en razón de haberse desempeñado como Vicegobernador en el periodo anterior, estaría inhabilitado para su reelección por aplicación del artículo 120 de la Constitución Provincial que dice textualmente: El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la provincia a simple pluralidad de sufragios. Durarán en sus funciones el término de cuatro años, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda motivar su prórroga. Podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

La norma trascripta, que es similar al artículo 90 de la Constitución Nacional, ha generado diversas interpretaciones, algunas restrictivas en el sentido de que el actual Gobernador no podría ser reelegido y otra más amplia según la cual cabría la reelección, toda vez que no hubo reelección anterior ni sucesión recíproca.

Las autoridades riojanas, para otorgar mayor certeza a la norma, optaron por promover una enmienda de la Constitución provincial, de carácter aclaratorio más que preceptivo, mediante un agregado al citado artículo 120 en los siguientes términos: «No hay sucesión recíproca entre el Gobernador y Vicegobernador si no hay entre cruzamiento de mandatos en las fórmulas por las que han sido electos. El Gobernador o Vicegobernador que haya sido electo por un solo periodo anterior, puede ser elegido para el ejercicio en el otro cargo por dos (2) mandatos consecutivos. Esta disposición se aplica al artículo 171° de la presente Constitución».

Sin realizar valoraciones de tipo político, cabe señalar que desde el punto de vista de la Constitución y de las leyes provinciales, se han seguido formalmente todos los pasos establecidos para sancionar la enmienda constitucional, a saber: a) ley aprobada por una mayoría superior a los 2/3 del total de integrantes de la Cámara de Diputados de la Provincia, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 177° de la Constitución Provincial; b) convocatoria a una consulta popular exigida por la misma norma y efectuada por la Función Ejecutiva de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 10.161 que sancionó la enmienda, c) ratificación de la enmienda en una elección general obligatoria tomando a la provincia como distrito único (artículo 5° de la citada ley 10.161) al no haber obtenido los votos negativos la mayoría ni más del 35% del total de electores inscriptos, según lo exige el artículo 84 de la Constitución Provincial.

Una vez sancionada la ley 10.161 y antes de la realización de la consulta popular, un partido provincial interpuso demanda de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia, invocando varias irregularidades como las que se mencionan a continuación y que dicho Tribunal rechazó en base a los fundamentos que se resumen sintéticamente:

a) Que la sesión extraordinaria aprobando la ley no había convocada por autoridad legítima, el Vicegobernador de la Provincia, sino por la Vicepresidenta 1° de la Cámara, usurpando las funciones de aquel. El Superior Tribunal de Justicia rechazó este argumento ya que dio por acreditado, mediante prueba documental, que la pertinente notificación al Vicegobernador del pedido de sesión extraordinaria efectuado por varios diputados, no pudo ser realizada por cuanto no solo no se encontraba en su despacho sino que tampoco había ninguno de sus colaboradores para recibirla. Además la justicia penal rechazó oportunamente la denuncia por usurpación efectuada contra la Vicepresidenta 1° de la Cámara de Diputados.

b) Que se había violado el artículo 177° de la Constitución Provincial que exige que la consulta general para aprobar la enmienda debía efectuarse «en la primera elección general que se realice», entendiendo el demandante que la norma se refiere a la elección de autoridades, mientras que la ley dispuso que se hiciera a los 45 días desde la fecha de su sanción y exclusivamente para votar la enmienda El fallo de la más alta magistratura de la Provincia sostuvo, que «elección general» no significa necesariamente elección de autoridades, ya que la Constitución no lo requiere y que debe entenderse por elección general la que comprende a todo el electorado y a todo el territorio provincial. Además que parece más conveniente no hacer la consulta popular junto con la elección de autoridades, para que la voluntad del ciudadano no se vea influenciada por las presiones que suelen hacer los candidatos o los partidos para obtener un cargo electivo. Por esta razón la ley nacional 25.432 reglamentaria de la consulta popular establecida por el artículo 40 de la Constitución Nacional prohíbe expresamente que el día fijado para la consulta popular coincida con otro acto eleccionario.

c) Sostuvo además el demandante que se había violado la ley 5.989 reglamentaria de la consulta popular que establece un plazo de 90 días para la realización de la consulta y no de 45 días como lo dispuso la ley de enmienda 10.161. En el fallo se rechazó este argumento aduciendo que el plazo establecido por una ley general (5.989) puede ser modificado por una ley posterior y de carácter especial (10.161). Además se señala que si la antes citada ley 25.432 establece un plazo de entre 60 y 120 días corridos para hacer la consulta nacional en todo el país, no parece desproporcionado el plazo de 45 días para hacerlo en La Rioja que es una de las Provincias con menos cantidad de habitantes (40.117.096 contra 333.642).

d) Otro de los argumentos del demandante es que se viola el principio republicano, en cuanto a la periodicidad de los mandatos, toda vez que con la enmienda podrían prolongarse indefinidamente los del Gobernador y del Vicegobernador mediante el sistema de sucesiones recíprocas. Este agravio se rechaza con la sola lectura del artículo 120 de la Constitución provincial, con la enmienda incluida, de la cual surge claramente que el gobernador y el vicegobernador no podrán ser elegidos por más de dos periodos consecutivos y que debe transcurrir un periodo para poder ser elegidos nuevamente.

De los antecedentes expuestos surge claramente en la enmienda de la Constitución riojana intervinieron todos los poderes del Estado provincial: la Cámara de Diputados en su doble carácter de poder legislativo y constituyente; el Poder Ejecutivo al realizar la consulta popular en cumplimiento del mandato legislativo y constitucional y el Poder Judicial, por la participación de sus integrantes en la Junta Electoral y por el fallo del Superior Tribunal de Justicia rechazando la demanda de inconstitucionalidad planteada en contra del procedimiento de enmienda, quedando el mismo convalidado.

En definitiva, y por las razones expresadas se puede afirmar categóricamente que la enmienda a la Constitución de La Rioja se hizo respetando el sistema representativo republicano que exige el artículo 5° de la Constitución Nacional y en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 122 y 123 de la misma en cuanto a darse sus propias instituciones locales y regirse por ellas y a dictar su propia constitución. Sostener lo contrario significaría no respetar el federalismo una de las columnas fundamentales de nuestra organización institucional.

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